/ domingo 13 de junio de 2021

El fuero

En el libro quinto del Nuevo Testamento, también conocido como Hechos de los Apóstoles o simplemente Hechos, descubrimos un antecedente de institución del fuero.

En hechos de los apóstoles 25: 9-12, Pablo al ser presentado ante el tribunal de Cesárea y temiendo que fueran cometidas injusticias sobre él, apeló a la jurisdicción del César de la que por su condición de ciudadano romano gozaba, siendo el único tribunal competente para juzgarlo en la capital del Imperio y no los Tribunales de las provincias conquistadas, fue así como finalmente fue sustraído de la jurisdicción de estos últimos y trasladado a Roma.

Con el paso de los siglos, la misma institución siguió vigente y conservando esencialmente sus mismos caracteres, el fuero solo puede ser concedido y retirado por un poder superior que sea competente para conocer de los hechos por los que se pretende fincar responsabilidad al funcionario aforado.

El más grande constitucionalista de México, Felipe Tena Ramírez en su obra Derecho Constitucional Mexicano nos dice:

“Cuando la Constitución de un Estado tiene a bien conceder inmunidad a ciertos funcionarios del propio Estado (gobernador, diputados, magistrados, tesoreros, etc.), no puede hacerlo sino en relación con los actos que considera punibles la legislación del mismo Estado, nunca respecto a los delitos de orden federal en relación con los cuales corresponde a la Constitución federal señalar a los funcionarios que disfruten de inmunidad.

Siguiese de aquí que el fuero federal de los gobernadores y diputados locales vale en todo el país, frente a todas las autoridades federales, por delitos federales, puesto que la Constitución general que así lo dispone tiene aplicación en todo el país; mientras que el fuero local de los mismos u otros funcionarios vale por delitos comunes y tan solo dentro del Estado donde rige la Constitución que lo otorga, de suerte que no serviría a ningún funcionario local frente a autoridades locales de otro Estado, por delitos comunes, ni frente a autoridades federales por delitos federales, cuando en este último caso no se tratara del gobernador o de diputados locales”. Felipe Tena Ramírez, Derecho Constitucional Mexicano, pág. 598.

Más aún, en el reciente debate sobre la competencia de la Cámara de Diputados Federales para conocer del desafuero del Gobernador de Tamaulipas se ha derramado demasiado sofisma para sostener, sin razón ni fundamento, que el Congreso Local del Estado es quien ha de tener la última palabra al respecto.

Para ello se han servido del público desconocimiento sobre lo que son principios o fundamentos de derecho constitucional y lo que son criterios de interpretación jurisprudencial.

La Suprema Corte de Justicia mediante algunas ejecutorias se ha inclinado por establecer el criterio de las competencias constitucionales para dirimir las controversias suscitadas entre los poderes en oposición al de la primacía constitucional, si bien en algunos temas este criterio ha sido fértil para la resolución de conflictos, en algunos otros como en el caso del desafuero del Gobernador de Tamaulipas solo ha contribuido a alimentar la rebeldía de las autoridades estatales.

Por lo anterior es que resulta importante distinguir entre lo que son por una parte principios o fundamentos constitucionales y criterios jurisprudenciales.

Los principios o fundamentos de derecho constitucional son los cimientos sobre los que se edifica todo el entramado institucional de nuestra nación de donde su más mínima fractura puede traer como consecuencia el debilitamiento o derrumbe de todo el Estado, de aquí que dentro de la misma Constitución exista el principio de autopreservación constitucional contra todo aquello que la ponga en peligro.

Los principios constitucionales son inmutables y, como lo sostiene el insigne jurista Felipe Tena Ramírez, el primer principio es el de la supremacía de la Constitución que presupone dos condiciones: el poder constituyente es distinto de los poderes constituidos. Los órganos de poder reciben su investidura y sus facultades de una fuente superior a ellos mismos, como es la Constitución, eso quiere decir que el autor de la Constitución debe de ser distinto y estar por encima de la voluntad particular de los órganos. La doctrina designa al primero con el nombre de "poder constituyente" y a los segundos los llama "poderes constituidos".

En este caso, la renuencia a someterse a la jurisdicción federal por parte del Gobernador del Estado secundado por la Legislatura local los coloca fuera del orden constitucional.

El método de criterios de interpretación de la Constitución establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el cual puede establecer jurisprudencia no es inmutable, ni sostiene el orden legal de la nación, es más bien un producto de lo ya establecido por los principios y por lo tanto no puede ir más allá, a tal grado que ponga en cuestión vigencia y vigor de la Constitución.

Hamilton, padre del sistema federal norteamericano, al respecto mencionaba:

“No hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la que afirma que todo acto de una autoridad delegada (Estados) contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce (Constitución), es nulo. Por lo tanto, ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido. Negar esto equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el servidor es más que su amo, que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo y que los hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer, no solo lo que estos no permiten, sino incluso lo que prohíben.

Por lo cual en apego a la Constitución no le resta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación más que conceder la razón al Congreso federal y avalar el desafuero del Gobernador de Tamaulipas.

Regeneración

En el libro quinto del Nuevo Testamento, también conocido como Hechos de los Apóstoles o simplemente Hechos, descubrimos un antecedente de institución del fuero.

En hechos de los apóstoles 25: 9-12, Pablo al ser presentado ante el tribunal de Cesárea y temiendo que fueran cometidas injusticias sobre él, apeló a la jurisdicción del César de la que por su condición de ciudadano romano gozaba, siendo el único tribunal competente para juzgarlo en la capital del Imperio y no los Tribunales de las provincias conquistadas, fue así como finalmente fue sustraído de la jurisdicción de estos últimos y trasladado a Roma.

Con el paso de los siglos, la misma institución siguió vigente y conservando esencialmente sus mismos caracteres, el fuero solo puede ser concedido y retirado por un poder superior que sea competente para conocer de los hechos por los que se pretende fincar responsabilidad al funcionario aforado.

El más grande constitucionalista de México, Felipe Tena Ramírez en su obra Derecho Constitucional Mexicano nos dice:

“Cuando la Constitución de un Estado tiene a bien conceder inmunidad a ciertos funcionarios del propio Estado (gobernador, diputados, magistrados, tesoreros, etc.), no puede hacerlo sino en relación con los actos que considera punibles la legislación del mismo Estado, nunca respecto a los delitos de orden federal en relación con los cuales corresponde a la Constitución federal señalar a los funcionarios que disfruten de inmunidad.

Siguiese de aquí que el fuero federal de los gobernadores y diputados locales vale en todo el país, frente a todas las autoridades federales, por delitos federales, puesto que la Constitución general que así lo dispone tiene aplicación en todo el país; mientras que el fuero local de los mismos u otros funcionarios vale por delitos comunes y tan solo dentro del Estado donde rige la Constitución que lo otorga, de suerte que no serviría a ningún funcionario local frente a autoridades locales de otro Estado, por delitos comunes, ni frente a autoridades federales por delitos federales, cuando en este último caso no se tratara del gobernador o de diputados locales”. Felipe Tena Ramírez, Derecho Constitucional Mexicano, pág. 598.

Más aún, en el reciente debate sobre la competencia de la Cámara de Diputados Federales para conocer del desafuero del Gobernador de Tamaulipas se ha derramado demasiado sofisma para sostener, sin razón ni fundamento, que el Congreso Local del Estado es quien ha de tener la última palabra al respecto.

Para ello se han servido del público desconocimiento sobre lo que son principios o fundamentos de derecho constitucional y lo que son criterios de interpretación jurisprudencial.

La Suprema Corte de Justicia mediante algunas ejecutorias se ha inclinado por establecer el criterio de las competencias constitucionales para dirimir las controversias suscitadas entre los poderes en oposición al de la primacía constitucional, si bien en algunos temas este criterio ha sido fértil para la resolución de conflictos, en algunos otros como en el caso del desafuero del Gobernador de Tamaulipas solo ha contribuido a alimentar la rebeldía de las autoridades estatales.

Por lo anterior es que resulta importante distinguir entre lo que son por una parte principios o fundamentos constitucionales y criterios jurisprudenciales.

Los principios o fundamentos de derecho constitucional son los cimientos sobre los que se edifica todo el entramado institucional de nuestra nación de donde su más mínima fractura puede traer como consecuencia el debilitamiento o derrumbe de todo el Estado, de aquí que dentro de la misma Constitución exista el principio de autopreservación constitucional contra todo aquello que la ponga en peligro.

Los principios constitucionales son inmutables y, como lo sostiene el insigne jurista Felipe Tena Ramírez, el primer principio es el de la supremacía de la Constitución que presupone dos condiciones: el poder constituyente es distinto de los poderes constituidos. Los órganos de poder reciben su investidura y sus facultades de una fuente superior a ellos mismos, como es la Constitución, eso quiere decir que el autor de la Constitución debe de ser distinto y estar por encima de la voluntad particular de los órganos. La doctrina designa al primero con el nombre de "poder constituyente" y a los segundos los llama "poderes constituidos".

En este caso, la renuencia a someterse a la jurisdicción federal por parte del Gobernador del Estado secundado por la Legislatura local los coloca fuera del orden constitucional.

El método de criterios de interpretación de la Constitución establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el cual puede establecer jurisprudencia no es inmutable, ni sostiene el orden legal de la nación, es más bien un producto de lo ya establecido por los principios y por lo tanto no puede ir más allá, a tal grado que ponga en cuestión vigencia y vigor de la Constitución.

Hamilton, padre del sistema federal norteamericano, al respecto mencionaba:

“No hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la que afirma que todo acto de una autoridad delegada (Estados) contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce (Constitución), es nulo. Por lo tanto, ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido. Negar esto equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el servidor es más que su amo, que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo y que los hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer, no solo lo que estos no permiten, sino incluso lo que prohíben.

Por lo cual en apego a la Constitución no le resta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación más que conceder la razón al Congreso federal y avalar el desafuero del Gobernador de Tamaulipas.

Regeneración